NUEVOS CAMBIOS EN LA PERCEPCION DEL IVA EN LAS IMPORTACIONES DEFINITIVAS DE COSAS MUEBLES

PROF. A.STERNBERG

lunes 22 de abril de 2019 - 12:05

INTRODUCCION

 

Mediante su Resolución General Nº 4461, de fecha 16/04/2019 y con vigencia a partir del 22/04/2019, la AFIP ha vuelto a modificar las alícuotas aplicables para la percepción del IVA en las importaciones definitivas de cosas muebles, régimen originalmente reglado por la Resolución General Nº 2937 del organismo fiscal y que recientemente fuera objeto de cambios, justamente en materia de alícuotas aplicables, por la Resolución General Nº 4319 de la misma AFIP.

 

LOS CAMBIOS ANTERIORES DISPUESTOS POR LA RG Nº 4319

 

En un trabajo anterior nos referimos a las modificaciones introducidas al régimen en trato por la mencionada Resolución General Nº 4319.

 

Decíamos en la parte pertinente del aludido trabajo:

 

“En primer lugar, la nueva Resolución General realiza una adaptación terminológica, al sustituir la expresión “persona física”, por “persona humana”, adoptando así la terminología del Código Civil y Comercial Unificado que entró en vigencia el 1/8/2015.

 

En cuanto a la percepción en sí misma, introduce las siguientes modificaciones:

 

  1. Agrega a los casos ya exceptuados de pagar la percepción de marras (bienes de uso, bienes para uso o consumo particular, etc. etc.), una nueva hipótesis, que es la de los bienes que se enumeran, según su partida arancelaria del Nomenclador Común del Mercosur (NCM), en el Anexo I que la propia resolución general incorpora y aprueba. Se trata, en principio, de bienes calificables como bienes de capital y de ciertos insumos críticos para determinadas industrias, con lo que supuestamente se quiere favorecer la importación de este tipo de bienes con vistas al fomento del crecimiento de la inversión productiva en el país.

 

  1. Establece para la percepción, alícuotas del 10% y del 5%, según se trate de mercaderías gravadas al 21% o al 10,5% del IVA general, respectivamente, para las mercaderías enumeradas, también según su partida arancelaria NCM, en el Anexo II que también se incorpora y aprueba. Se trataría, en este caso, de bienes manufacturados finales que no se producen en nuestro país, es decir que su importación no compite con la producción local. Como se advierte, a estas importaciones se les reduce la carga impositiva en la importación, toda vez que anteriormente debían calcular la percepción con las alícuotas del 20% ó del 10%, según el caso.

 

  1. Finalmente, en un Anexo III, también incorporado y aprobado por la norma, se enumeran mercaderías (con su posición arancelaria NCM), que sí compiten con bienes análogos producidos en el país, es decir que se trataría supuestamente y por exclusión conceptual con lo señalado en el punto 2. Anterior, del “resto” de los bienes susceptibles de ser importados. Para los bienes enumerados en este Anexo III establece que la percepción deberá calcularse utilizando las alícuotas del 20% ó del 10%, según se trate de mercaderías gravadas con el 21% ó con el 10,5% de IVA general, respectivamente. Se mantienen entonces, para estos bienes, las alícuotas preexistentes.

 

Cabe destacar que las nuevas alícuotas, así como la incorporación de la nueva lista de mercaderías exceptuadas de pagar la percepción, no altera el resto de la normativa aplicable a este régimen de percepción del IVA sobre importaciones, por lo que las restantes hipótesis que ya se encontraban exentas de ingresarla, continúan sin tener que pagar la misma.

 

Tampoco se modifica el cómputo de esta percepción en la declaración jurada del impuesto, ni su carácter –en caso de generar un saldo a favor del responsable- de saldo a favor de libre disponibilidad.

 

Finalmente, expresa la resolución general que nos ocupa, que el importador deberá consultar previo a la liquidación de cada transacción, la ubicación de la mercadería en cada uno de los mencionados Anexos, lo que da cuenta de que se piensa acordar una dinámica a la composición de dichos Anexos.”

 

LAS MODIFICACIONES DISPUESTAS AHORA POR LA RESOLUCION GENERAL Nº 4461

 

Además de realizar una adecuación terminológica relativa al sistema informático aduanero, reemplazando la expresión “Sistema informático María” por la expresión “Sistema Informático Malvina”, la resolución deja sin efecto lo que había dispuesto su predecesora Nº 4319 en cuanto a la aplicación de alícuotas diferentes para la percepción, según que la mercadería importada estuviera comprendida en los Anexos I, II o III que incluía la mencionada resolución general y que ahora se derogan, conforme explicábamos en nuestro trabajo anterior glosado más arriba.

 

En reemplazo de dichas alícuotas y/o exención aplicables en función de la inclusión en alguno de los tres Anexos aludidos, la nueva norma vuelve al esquema de alícuotas vigentes en el régimen con anterioridad a la distinción según la incorporación en los Anexos, es decir que a partir del 22/4/2019 las alícuotas a emplear para el cálculo de la percepción vuelve a ser como sigue:

 

  1. Responsables inscriptos en el IVA y sujetos que no acrediten su calidad de exentos o no alcanzados con el impuesto:

 

  1. VEINTE POR CIENTO (20%) cuando se trate de operaciones de importación definitiva de las mercaderías que se encuentran alcanzadas por la alícuota general  dispuesta en el primer párrafo del artículo 28 de la ley del gravamen      ( 21%).

 

1.2 .DIEZ POR CIENTO (10%) cuando se trate de operaciones de importación

       definitiva de las mercaderías que se encuentren alcanzadas con una

       alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO  (50%) de la

       establecida en el primer párrafo del artículo 28 citado (10,5%).

 

CONCLUSION

 

Invocando lacónicamente “el análisis realizado” acerca de las alícuotas aplicables para la determinación del monto de la percepción a ingresar sobre las importaciones definitivas de cosas muebles, la AFIP resuelve ahora volver al esquema de alícuotas vigentes con anterioridad al dispuesto por la Resolución General Nº 4319, dejando sin efecto lo que esta norma había establecido al diferenciar las tasas según la incorporación de cada mercadería importada en alguno de los Anexos ahora derogados.

 

El esquema ahora dejado sin efecto proporcionaba una cierta ventaja financiera para las mercaderías comprendidas en los Anexos I y II, al abaratar el costo de la percepción, ya que para los bienes del Anexo I no debían pagar la percepción y para los del Anexo II tenían una alícuota reducida a la mitad.

 

Por lo visto, el interés fiscal pasa ahora más por lo recaudatorio que por el fomento de ciertas importaciones, o bien se considera que ese fomento ya no se compadece con la política económica relativa a las importaciones.