SITUACION DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE ALOJAMIENTO PARA TURISTAS EXTRANJEROS

Por PROF. STERNBERG

viernes 14 de julio de 2017 - 19:28

INTRODUCCION

En un trabajo anterior analizamos las disposiciones y reglamentación relativas al mal llamado “reintegro” por alojamiento para turistas extranjeros.

Ahora bien, con el comienzo de la operatividad de este régimen, se ha recogido una experiencia concerniente a la situación de los prestadores de tales servicios de alojamiento (hoteles y similares) frente al IVA, al que pretendemos referirnos en esta oportunidad.

Para ello, de previo, reproduciremos sintéticamente las características de este “reintegro”, para facilitar al lector el encuadre de la situación en la normativa aplicable.

EL REGIMEN

El séptimo párrafo del artículo 43 de la ley del IVA, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, prevé el reintegro del impuesto facturado por servicios de alojamiento prestados a turistas del extranjero por hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles, campamentos, apart-hoteles y similares, en los centros turísticos ubicados en las provincias con límites internacionales.

Asimismo, la norma dispone que, para el caso de que las referidas prestaciones se realizaran en forma conjunta o complementaria con la venta de bienes u otras prestaciones o locaciones de servicios, éstas deberán facturarse en forma discriminada y no darán lugar al reintegro, con excepción de las prestaciones referidas al servicio de desayuno incluido en el precio del hospedaje.

A su vez, el artículo 2º de la Ley Nº 25406 dispuso que el Poder Ejecutivo debía extender el régimen en cuestión, a todo el país.

Con fecha 27/09/2016, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto Nº 1043/2016, mediante el cual reglamenta lo previamente glosado, haciendo algunas precisiones y delegando los aspectos operativos en la AFIP.

Posteriormente, el organismo recaudador, mediante una resolución conjunta con el Ministerio de Turismo (3971 AFIP y 566/2016 Ministerio de Turismo) implementa el régimen mencionado, reglamentando un mecanismo automático de “reintegro” para los casos abarcados por el mismo.

 

EL DECRETO Nº 1043/2016

En primer lugar, el Poder Ejecutivo designa a la AFIP como Autoridad de Aplicación del régimen  al que aludimos en la introducción.

Luego, precisa que darán lugar al reintegro del IVA los montos facturados por los servicios de alojamiento y desayuno, cuando éste se encuentre incluido en el precio del hospedaje, brindados a turistas del extranjero en todo el  país, contratados tanto de manera directa como a través de agencias de viajes, en la medida que se instrumenten mediante la utilización de algún medio de pago que implique la transferencia de fondos al país provenientes del extranjero u otros que la Autoridad de Aplicación considere pertinentes y siempre que la modalidad adoptada permita una identificación inequívoca del destinatario final del beneficio conforme a las pautas que establezca la AFIP.

También reitera que no darán lugar al referido reintegro la venta de bienes ni las demás prestaciones o locaciones de servicios que se realizaren en forma conjunta o complementaria con las de alojamiento y desayuno, debiéndose en tal caso, facturárselas en forma discriminada.

Define como turista del extranjero a toda persona que ingrese en el territorio de la República Argentina sin tener su residencia habitual en el país, y permanezca en él sin exceder el plazo máximo que establece la legislación migratoria.

Declara aplicable el régimen de la Ley de Procedimiento Tributario Nº 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, a los fines de la fiscalización del régimen, por lo que también serán aplicables las sanciones previstas en dicha norma para los casos de incumplimiento.

LA REGLAMENTACION DE LA AFIP

 

Como quedara expresado, la AFIP, mediante resolución conjunta con el Ministerio de Turismo, estableció las pautas y procedimientos para hacer operativo el tratado régimen de “reintegro”, el que conforme a estas pautas y procedimientos –como se verá- en realidad se transforma en vez de un reintegro, en el no pago del IVA involucrado en las prestaciones alcanzadas por el régimen.

La reglamentación de la AFIP repite la definición de turista extranjero  establecida por el decreto del Poder Ejecutivo, a la que remitimos en honor a la brevedad.

Seguidamente, dispone que darán lugar al reintegro los montos facturados por responsables inscriptos en el IVA por los servicios incluidos en las definiciones anteriormente mencionadas, en la medida que el pago se instrumente mediante tarjeta de crédito o débito internacional emitida en el exterior o transferencia de divisas, siempre que se identifique de manera inequívoca al destinatario final del beneficio.

Aclara que en el caso en que las referidas prestaciones se realizaren en forma conjunta o complementaria con la venta de bienes u otras prestaciones o locaciones de servicios, éstas deberán facturarse en forma separada a través de comprobantes “A” o “B”, según corresponda, y obviamente no darán lugar al reintegro del impuesto.

Establece que el monto a reintegrar se calculará sobre la base de la tarifa por noche de la habitación, unidad o plaza, según corresponda, fijada en la factura emitida por el establecimiento que preste el servicio de alojamiento. Dicha tarifa deberá reflejar las condiciones de mercado existentes y no darán lugar al reintegro los importes que excedan a la referida tarifa, como así tampoco el monto que se cobre por la cancelación o la no utilización del servicio de alojamiento.

Luego dispone que los hoteles, hosterías, pensiones, moteles, campamentos, apart-hoteles y similares, así como las agencias de turismo del país habilitadas por el Ministerio de Turismo, que revistan el carácter de responsables inscriptos en el IVA, deberán, por las operaciones sujetas a reintegro, y como único documento válido para respaldar tales operaciones, emitir electrónicamente los comprobantes que la propia resolución especifica más adelante, con los datos que se enumeran en el Anexo I de la resolución. Asigna a tales datos el carácter de claración jurada en los términos del artículo 28 de la reglamentación de la ley de procedimientos tributarios 11683.

Los establecimientos mencionados, al momento de de la contratación del servicio de alojamiento, deberán identificar a la totalidad de los huéspedes que harán uso del servicio y verificar que se cumpla con el requisito de residencia en el exterior, requiriéndoles los datos y documentación que avalen dicha condición.

Si la operación se realiza a través de una agencia de viajes, ésta deberá solicitar copia de la documentación que avale la residencia en el exterior, salvo que la transacción se realice a través de Internet.

En todos los casos, los establecimientos y las agencias de viajes deberán guardar copia de la documentación indicada junto con el duplicado de la factura emitida, conservándola en archivo a disposición de la AFIP y del Ministerio de Turismo.

Además, al momento del pago deberán comprobar que la tarjeta de débito o crédito con la cual se abona el servicio de alojamiento se encuentre emitida en el exterior o que la transferencia tenga origen en una entidad bancaria del exterior.

En cuanto a los comprobantes que deberán utilizarse para respaldar las operaciones sujetas al reintegro, los crea la AFIP, identificándolos como Factura clase “T” (código 195); Nota de débito clase “T” (código 196) y Nota de crédito clase “T” (código 197)

Para la emisión de los citados comprobantes electrónicos originales, los sujetos obligados deberán solicitar a la AFIP la autorización de emisión pertinente vía Internet a través de la página del organismo. Cada solicitud deberá ser efectuada por un punto de venta.

La AFIP, de no detectar inconsistencias en los datos en los datos suministrados, autorizará la solicitud para la emisión de los comprobantes  originales, otorgando el Código de Autorización Electrónico “CAE” por cada comprobante solicitado y autorizado.

Aparte, la reglamentación establece un régimen de información a ser cumplido por los sujetos emisores de los comprobantes aludidos, por las operaciones sujetas al reintegro.

Esta información deberá transmitirse a la AFIP en forma electrónica, por medio de alguno de los canales mencionados en la norma bajo análisis, por cada mes calendario hasta el día 15, inclusive, del mes inmediato siguiente, tendrá carácter de declaración jurada y deberá ser presentada aun cuando en un mes no se hubieran realizado operaciones amparadas por el régimen de reintegro.

A los efectos de la determinación del IVA, la resolución conjunta indica que en su declaración jurada, los sujetos prestadores de las operaciones sujetas al reintegro deberán indicar el impuesto FACTURADO PERO NO COBRADO generado por operaciones incluidas en el tratado régimen, como “Turiva”. De esta manera por demás sutil queda establecido que el prestador del servicio de alojamiento deberá facturar el IVA pero no cobrárselo a los turistas extranjeros, por lo que el “reintegro”, como expresáramos previamente en este trabajo, se convierte en realidad en un “no pago” del impuesto.

Finalmente, consignamos que la resolución enumera los datos que deberán contener los comprobantes clase “T” y aprueba el modelo de dicho comprobante que obra como anexo de la norma.

LA SITUACION DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO DE ALOJAMIENTO

Como se desprende de la estructuración del “reintegro” (que como queda dicho es en realidad un “no pago”) del IVA, el prestador del servicio de alojamiento comprendido en este régimen (hoteles y similares) computa en su declaración jurada un crédito fiscal compensatorio del IVA facturado y no cobrado a los turistas extranjeros.

Al respecto, se detecta que existen numerosos establecimientos prestadores de estos servicios de alojamiento, cuya clientela está prevalecientemente conformada por turistas extranjeros. Esto ocurre frecuentemente en los casos de pequeños establecimientos tales como los ”hoteles Boutique”.

Cuando esta situación se verifica, los mencionados prestadores, al confeccionar su declaración jurada del IVA, y efectuar el cómputo del crédito fiscal compensatorio del IVA facturado pero no cobrado a los turistas extranjeros, se les genera un saldo a su favor debido a la insuficiencia del débito fiscal derivado de la prestación de los servicios a otros huéspedes que no sean turistas extranjeros, para absorber el referido crédito fiscal.

Obviamente ese saldo a favor, por las características de los términos para su cálculo, es un saldo “técnico” o  -para denominarlo correctamente- del primer párrafo del artículo 24 de la ley del impuesto. Por tal razón sólo es utilizable para imputar, en próximas declaraciones del IVA, con débitos fiscales propios, lo cual mientras se continúe con la actividad en las mismas condiciones, no se producirá nunca.

Por tal razón, estimamos que debería, en aras de la concreción de los objetivos planteados en los fundamentos del régimen, arbitrarse algún procedimiento para que el prestador del servicio de alojamiento comprendido en el sistema, pueda recuperar ese IVA no cobrado a los turistas extranjeros, del Fisco.

Señalamos que el origen de este régimen “devolutivo” tiene sustento en el artículo 43 de la ley del IVA, referido al recupero del impuesto por parte de los exportadores y actividades asimiladas, entre las cuales se encuentra la que hoy nos ocupa.

Y el mencionado artículo 43 de la ley del IVA contempla y establece el derecho de los contribuyentes comprendidos en el mismo, de recuperar el impuesto con arreglo a diferentes modalidades, como la compensación, acreditación, transferencia a terceros, devolución, etc.

Asimismo, la Resolución General Nº 2000 de la AFIP ha reglamentado ventajosamente los precitados modos de recupero al que el artículo 43 se refiere, agregando incluso dos modalidades adicionales para el recupero, que son la compensación con sumas retenidas y percibidas y la afectación a la cancelación de deudas en materia de Recursos de la Seguridad Social.

Por todo ello, estimamos que, para resolver la situación de los prestadores del servicio de alojamiento y habida cuenta de que el régimen surge de las disposiciones del artículo 43 de la ley, debería incorporarse como recuperable el crédito fiscal que tales prestadores computan en sus declaraciones juradas al amparo del sistema, en las mismas condiciones que si fueran sencillamente exportadores.

Es decir que bastaría con incorporar a estos sujetos del gravamen y sus créditos fiscales, en la Resolución General Nº 2000, con lo cual podrían acudir a las modalidades de recupero que esta norma reglamentaria contempla.

De otra manera, el IVA que para los prestadores no sería más que un saldo técnico de efectos prácticamente nulos, terminaría por convertirse en un factor de costo, lo que evidentemente conspiraría en contra de los efectos presupuestados por el régimen que nos ocupa.