RECUPERO DEL IVA POR EXPORTACIONES

PROF. STERNBERG

miércoles 30 de mayo de 2018 - 19:44

RECUPERO DEL IVA POR EXPORTACIONES

Competencia del TFN en recursos por determinaciones de la AFIP

 

Por Alfredo Ricardo Sternberg

 

INTRODUCCION

 

Sabido es que las exportaciones están exentas del IVA. Así lo dispone el artículo 8º, inciso d) de la ley del gravamen.

También conocemos que el exportador tiene derecho a recuperar el impuesto trasladado por sus proveedores, por compras y contrataciones vinculadas a dichas exportaciones exentas, en mérito a lo establecido por el artículo 43 de la misma ley.

Desde la reforma producida por el Decreto 959/2001, el derecho al mencionado recupero nace con el solo cumplimiento por parte del exportador, de los requisitos formales establecidos por la AFIP.

La Resolución General AFIP Nº 2000 reglamentó oportunamente la gestión del recupero, fijando plazo para que –en su caso- la AFIP conceda el recupero en cuestión, que el exportador puede solicitar se lleve a cabo por compensación (con IVA propio generado por operaciones gravadas en el mercado interno), acreditación contra deudas por otros impuestos, transferencia a terceros, devolución, compensación con retenciones y percepciones practicadas o acreditación contra deudas en materia de Recursos de la Seguridad Social.

 

RECHAZO TOTAL O PARCIAL DE LOS CREDITOS FISCALES SOLICITADOS

Ocurre que la AFIP eventualmente rechaza total o parcialmente los créditos fiscales incluidos en las solicitudes de recupero, en virtud de diferentes consideraciones que no analizaremos en este trabajo, con posterioridad a haberse efectivizado el recupero.

En tales situaciones, la AFIP reclama el ingreso del IVA rechazado, en plazos que no exceden de 15 días.

El tema en cuestión no tiene asignado un procedimiento recursivo específico, motivo por el cual la única vía que le resta al contribuyente exportador para alegar en su defensa, es el recurso establecido en el artículo 74 del decreto reglamentario de la ley de procedimiento tributario 11683 (recurso ante el Director General de la DGI), para lo cual cuenta con un plazo de 15 días, sin que la interposición del mismo tenga efectos suspensivos del pago.

En tal virtud, el exportador se ve obligado a ingresar las sumas reclamadas por la AFIP y posteriormente esperar el resultado del recurso interpuesto con arreglo al referido procedimiento y eventualmente seguir luego la controversia ante la justicia. Obviamente esto genera un perjuicio financiero significativo para el exportador aún resultando exitoso su recurso, agravado por los efectos inflacionarios de nuestra consuetudinaria economía.

 

EL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION

 

¿Por qué no interponer un recurso ante el Tribunal Fiscal de la Nación, lo que tendría como inmediata consecuencia el efecto suspensivo del pago?

Sucede que el TFN, en mérito a un viejo pronunciamiento, tenía sentado un temperamento que consistía en no admitir reclamos por los motivos tratados, es decir que se declaró incompetente para entender en recursos de apelación deducidos respecto de actos de la AFIP-DGI por los que se reclaman sumas reintegradas supuestamente en exceso a los contribuyentes.

Como queda dicho, este criterio del TFN invalidaba entonces la posibilidad de interponer ante el mismo un recurso de apelación contra la pretensión del Fisco, con efectos suspensivos del pago. Esto ocurrió así durante muchos años, hasta que, afortunadamente, cambió el referido temperamento del Tribunal debido a un plenario de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.

 

CAMBIO DE CRITERIO

Efectivamente, en el plenario “Las 2C SA”, del 26/6/2017, la mencionada Cámara dijo:

“…consideramos que los actos administrativos por los que se decide la denegación de reintegro en concepto de crédito fiscal  del Impuesto al Valor Agregado, vinculado a operaciones de exportación e intimación al ingreso de aquellas sumas oportunamente compensadas o devueltas con más los intereses resarcitorios, se comportan como una verdadera determinación de la obligación tributaria a cargo del contribuyente, razón por la que votamos en forma afirmativa a la cuestión que motiva esta convocatoria, atribuyendo la competencia al Tribunal Fiscal de la Nación para su revisión de conformidad con lo dispuesto por el artículo 159, inciso a), de la ley 11683 (t.o. en 1998 y sus modificatorias)…”

Es decir que, al asimilar los reclamos de la AFIP-DGI de ingreso de las sumas supuestamente reintegradas en exceso a los exportadores, a una determinación de oficio, la Cámara resuelve que el TFN es competente  para atender los recursos que el exportador interponga ante esa instancia, con el consiguiente efecto suspensivo del pago.