SERVICIOS DIGITALES PRESTADOS POR NO RESIDENTES EN EL PAIS. NUEVO HECHO IMPONIBLE EN EL IVA

PROF. A.STERNBERG

miércoles 19 de diciembre de 2018 - 20:23

SERVICIOS DIGITALES PRESTADOS POR NO RESIDENTES EN EL PAIS

NUEVO HECHO IMPONIBLE EN EL IVA

Por Alfredo Ricardo Sternberg

 

DEFINICION LEGAL DEL NUEVO HECHO IMPONIBLE

Mediante la Ley Nº 27430 se modificó la ley del IVA, incorporando al artículo 1º de la misma el inciso e), consagrando un nuevo hecho imponible para ese gravamen.

Se trata de los servicios digitales prestados por un sujeto residente o domiciliado en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, en tanto el prestatario NO sea sujeto del impuesto por otros hechos imponibles y NO revista la calidad de responsable inscripto.

La misma ley modificatoria introduce otras cláusulas a la ley del IVA, por las que define que se considera “servicios digitales”, quienes serán los sujetos pasivos de este hecho imponible (los prestatarios), cuando se perfecciona el hecho imponible y, muy importante, que el prestatario deberá ingresar  el impuesto y que cuando medie un intermediario en el pago del servicio, éste deberá actuar en carácter de agente de percepción.

 

NORMAS REGLAMENTARIAS

Las disposiciones introducidas a la ley del impuesto fueron reglamentadas por el decreto reglamentario adecuado por el Decreto Nº 813/2018, que entre otros aspectos se refiere a lo siguiente:

  • El lugar de residencia o domicilio del prestador.
  • El nacimiento del hecho imponible. Establece que el hecho imponible se perfeccionará en la fecha de vencimiento para el pago del servicio.
  • Operaciones en moneda extranjera. Si en el pago media un intermediario, el mismo deberá utilizar el tipo de cambio vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha de emisión del resumen y/o documento equivalente emitido por el intermediario. Si en cambio, el pago lo realizara el prestatario, el tipo de cambio será el del día anterior al del perfeccionamiento del hecho imponible.
  • La AFIP confeccionará un listado de prestadores del exterior de los mencionados servicios digitales, que el organismo fiscal podrá mantener actualizado.

 

REGLAMENTACION DE LA AFIP

Las normas de la AFIP referidas a este nuevo hecho imponible están contenidas en la Resolución General Nº 4240 (B.O. 14/05/2018). Obsérvese que esta resolución general fue dictada antes de la emisión del referido Decreto Nº 813/2018 (setiembre 2018), por lo que cabe interrogarse si la resolución general AFIP se mantendrá tal cual fue dictada o bien sufrirá modificaciones.

Nos referiremos a las principales disposiciones emergentes de la norma de la AFIP.

Cuando las prestaciones de servicios digitales sean pagadas a los sujetos del exterior por entidades del país que faciliten o administren los pagos al exterior, éstas deberán actuar en carácter de agentes de percepción y liquidación del impuesto e ingresar el monto correspondiente a la AFIP, en tanto los prestatarios NO revistan la calidad de responsable inscripto IVA.

Si el prestatario efectúa el pago del servicio digital mediante tarjeta de crédito y/o compra, la fecha en que deberá hacerse la percepción del impuesto será la del cobro del resumen y/o liquidación de la tarjeta, aunque el saldo resultante se pague en forma parcial, caso en el cual la percepción deberá ser efectuada en su totalidad en la fecha del primer pago. La percepción deberá ser consignada en forma discriminada en el señalado documento, constituyendo el mismo el comprobante de las percepciones sufridas.

De tratarse de pagos del servicio efectuados mediante tarjeta de débito, prepaga o similar, la percepción del impuesto deberá practicarse en la fecha de débito en la cuenta correspondiente. El extracto o resumen bancario de la citada cuenta resultará comprobante de la percepción sufrida, siempre que se discrimine en el mencionado documento el importe de la percepción efectuada.

Si se realiza el pago del servicio digital mediante la intervención de un sujeto agrupador o agregador de medios de pago, tales como Todo Pago, Mercadopago, etc., la percepción deberá practicarse en la fecha de recepción de los fondos por parte del mencionado intermediario en el pago del servicio digital contratado por el prestatario. También en estos casos la percepción deberá constar en forma discriminada en el resumen, liquidación o documento equivalente que reciba el prestatario, constituyendo el mismo el comprobante de la percepción sufrida.

A su vez, las entidades del país que faciliten o administren los pagos al exterior, deberásn actuar también como agentes de percepción y liquidación del gravamen y –obviamente- ingresar el impuesto correspondiente a la AFIP, cuando se verifiquen en forma conjunta las siguientes condiciones:

  • Los destinatarios de los pagos sean sujetos enumerados en el apartado B del Anexo II de la resolución general.
  • Se trate de un pago al exterior por un importe máximo de diez dólares estadounidenses o su equivalente en otra moneda.
  • Los prestatarios del servicio digital NO revistan la condición de responsable inscripto IVA.

En cuanto a la forma, plazo y demás condiciones para el ingreso del impuesto e información de las percepciones practicadas, la norma dispone lo que sigue:

  • Serán de aplicación, para el ingreso e información de las percepciones practicadas, las formas, plazos y demás condiciones establecidas por el Sistema de Control de Retenciones (SICORE), reglado por la Resolución General Nº 2233 y sus modificatorias y complementarias.
  • Sin embargo, los agentes de percepción podrán consolidar las operaciones en un único registro de percepción mensual por cada prestatario, caso en el cual la fecha de la percepción a registrar será la del último día del mes que se liquida.
  • A estos efectos, la norma identifica como código de régimen a utilizar el 956, con la descripción “Percepción IVA – Servicios digitales prestados por un sujeto residente o domiciliado en el exterior”
  • Cuando el pago al prestador del exterior se efectúe sin que medie un intermediario en el país o cuando el intermediario que se ocupe del pago no deba actuar como agente de percepción, los prestatarios del país deberán ingresar el impuesto hasta el último día del mes en que se efectuó el pago al prestador del exterior, mediante transferencia electrónica de fondos a través de internet, para lo cual se habilitan los siguientes códigos: Impuesto 030 – IVA ; Concepto 699 – SERVICIOS DIGITALES IVA – PRESTATARIOS; Subconcepto 699 – SERVICIOS DIGITALES IVA – PRESTATARIOS. Y  aparte Impuesto 030 – IVA; Concepto 699 – SERVICIOS DIGITALES IVA – PRESTATARIOS; Subconcepto 051 – INTERESES RESARCITORIOS.

En cuanto a la determinación del impuesto en los casos tratados en este trabajo, la resolución general reitera que los prestatarios deberán aplicar la alícuota del IVA sobre el precio neto de la prestación del servicio digital, resultante de la factura o documento equivalente extendido por el prestador del exterior. Salvo que no exista tal factura o documento equivalente o éstos no expresen el valor corriente en plaza (¿Cuál plaza, la del prestador del exterior o la del país?), en cuyo caso se presumirá que el valor de plaza es el valor computable para aplicarle la alícuota. Todo salvo prueba en contrario.

Finalmente, la resolución general tiene un Anexo en el que se enumeran los prestadores de servicios digitales del exterior, cuyo listado se actualiza como mínimo con frecuencia mensual en el sitio institucional.

Cabe poner de resalto lo mencionado al comienzo de este apartado que, al momento de escribirse estos comentarios, la Resolución General  Nº 4240 de la AFIP no había sufrido modificación alguna, a pesar de que con posterioridad a su emisión en mayo de 2018, en setiembre del mismo año se sustituyó la modificación al decreto reglamentario de la ley del impuesto  dispuesta por el Decreto Nº 354/2018, por otra norma similar, el Decreto Nº 813/2018, ambos sobre el tema que nos ocupa. Por ello reiteramos nuestro interrogante acerca de si se mantendrá vigente la Resolución General 4240 de la AFIP, o la misma será sustituida o modificada por el organismo recaudador.