Los descuentos comerciales en la valoración aduanera

Profesor Miguel Galeano

jueves 20 de agosto de 2020 - 18:17

Prof. Miguel Galeano1

El Valor en aduana de la mercadería importada se rige por un tratado negociado en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio. Este es el "Acuerdo para la Aplicación del Artículo Vll del GATT".

La República Argentina lo internalizó a través de la Ley 23311 y actualmente se recepta en la Ley 24425 que aprobó la versión 1994 del Acuerdo General.

La importancia de este Acuerdo radica en que más de 183 países han adoptado la definición del Valor en aduana permitiendo que el comercio internacional utilice un lenguaje común para establecer la base imponible de las mercaderías importadas.

El criterio principal que establece el Acuerdo es el denominado Valor de Transacción que se define como el precio realmente pagado o por pagar por las mercaderías importadas cuando estas se vendan para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8.

Se entiende por precio efectivamente pagado o por pagar el pago total que por las mercaderías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste.

En general, el precio pagado o por pagar es el precio neto expresado en la factura comercial.

El pago no necesariamente debe realizarse en dinero, podrá efectuarse mediante cartas de crédito o instrumentos negociables y puede ser directo o indirecto.

Un ejemplo de pago indirecto sería la cancelación por el comprador de una deuda del vendedor.

Si el valor de transacción no es rechazado por incumplimiento de cualquiera de las cuatro condiciones que exige el Método del Valor de Transacción, el valor en aduana se corresponde con el precio neto de factura ajustado por los conceptos que establece el Artículo 8 del Acuerdo de Valoración del GATT-OMC.

El descuento o rebaja del precio,concedido por el vendedor al importador, debe aceptarse, siempre que se haya otorgado antes del embarque de las mercaderías.

Se destaca que el hecho de que el valor de transacción de las mercaderías que se valoran sea sensiblemente inferior a los precios corrientes de mercado de mercancías idénticas y/o similares, no es motivo suficiente para rechazar el valor de transacción.

Por lo tanto los descuentos o rebajas otorgados por el vendedor de las mercancías importadas, se aceptarán para la determinación del valor en aduana, debido a que los pagos reales y totales del comprador al vendedor constituyen el fundamento del Valor de Transacción.

Sin embargo para su reconocimiento, deben cumplirse los siguientes presupuestos:

1) el descuento debe estar relacionado con las mercancías objeto de valoración.

2) el descuento se haya estipulado antes del embarque de la mercadería como parte de una negociación acordada entre el comprador y el vendedor.

3) no se trate de un descuento de carácter retroactivo, concedido por mercaderías importadas con anterioridad a la que se está aplicando la rebaja o descuento, correspondientes a transacciones independientes a aquella de la mercadería que se valora.

4) el comprador se esté beneficiando realmente del descuento, es decir que se cumplan los presupuestos que dieron origen al mismo.

5) en la factura comercial se distinga del precio de la mercadería y se identifique el concepto y cuantía de la rebaja.

6) el total de las mercancías negociadas hayan sido vendidas para la exportación al país de importación y compradas por la misma persona.

Si no se cumplen cualquiera de estas condiciones, los descuentos otorgados por el vendedor serán desestimados por la autoridad aduanera a los efectos de la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas.

Por lo tanto, dichos descuentos deberán considerarse como parte del precio pagado o por pagar para calcular el valor en aduana.

Además, dichos descuentos consignados en la factura comercial en una importación, serán desestimados por el servicios aduanero si con posterioridad a ésta, en un proceso de fiscalización se determina que no se cumplieron las circunstancias convenidas para su aceptación.

Por ejemplo, los descuentos más usuales en el comercio se relacionan con el nivel comercial del importador, la cantidad, el pago al contado, etc.

Los descuentos por nivel comercial acontecen cuándo los importadores actúan a nivel mayorista o fabricante, y obtienen de sus proveedores del exterior mejores precios que otros importadores por ejemplo un usuario; cuándo así sucede, el precio neto que se paga por las mercancías importadas puede aceptarse como valor de transacción siempre que se cumplan los requisitos expresados.

Los descuentos por pago al contado son aceptables, aun si en el momento de la valoración el pago total no se ha efectuado todavía. Tratándose de un precio pagado o por pagar el importe que el importador paga por las mercancías, se aceptará como base de valoración.

En los descuentos por cantidad, se tendrá en cuenta la cantidad total negociada que se expedirá en un determinado período, así se trate de entregas parciales.

En conclusión, el Acuerdo de valoración del GATT-OMC no menciona en su Artículo 8 (único en virtud del cual puede incrementarse el precio realmente pagado o por pagar) los descuentos que con tanta frecuencia y tan variados conceptos se conceden realmente en la práctica comercial.

Por lo tanto, si el valor de transacción es un precio neto, al que se ha llegado después de aplicar uno o más descuentos, deberá aceptarse por el servicio aduanero, en la medida que satisfaga las condiciones explicitadas anteriormente.

 

Publicado en http://www.cda.org.ar/detalle_noticia.php?id=38824

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