Gastos que no forman parte del Valor en Aduana de la mercadería importada

Prof. Miguel Ángel Galeano

martes 16 de abril de 2024 - 13:39

El sistema de valoración que recepta el Código del Valor de la Organización Mundial de Comercio, internalizado a través de la Ley 24425, se basa en un criterio principal contenido en el Artículo 1, y cinco métodos secundarios que deben aplicarse en el mismo orden que se enumeran, con la excepción del Artículo 4, relativo a la facultad del importador para solicitar la inversión del orden de aplicación de los métodos amparados por los Artículos 5 y 6.

Este criterio principal, recogido por el Artículo 1, para determinar el Valor en aduana, es el valor de transacción, es decir el precio realmente pagado o por pagar por las mercaderías importadas cuándo estas se vendan para su exportación al país de importación ajustado de conformidad al Artículo 8.

Se destaca que el precio realmente pagado o por pagar comprende todos los pagos efectuados o por efectuarse, como condición de venta de las mercaderías importadas, por el comprador al vendedor o por el comprador a un tercero para satisfacer una obligación del vendedor.

Es decir que el Acuerdo de Valoración conceptualiza al precio de la mercadería importada de manera integral dando una definición global del mismo.

Este precio realmente pagado o por pagar cuándo se haya establecido, es el valor de transacción, en la medida que el mismo refleje los elementos enumerados en el Artículo 8. Si el precio no contiene estos elementos, se impone ajustarlo para tenerlos en cuenta.

En resumen, los importes que han de añadirse en concepto de ajustes de conformidad al Artículo 8 son: las comisiones de venta y los gastos de corretaje, los envases y embalajes, las prestaciones a título gratuito o precio reducido, las regalías, el producto de la reventa, los gastos de transporte, seguro y descarga en su caso.

El ajuste se efectuará añadiendo al precio realmente pagado o por pagar los elementos que falten en la medida que no estén incluidos.

Cabe destacar que nuestro país a través del Decreto 1026/87 incluye en el Valor en aduana:

a) los gastos de transporte hasta el puerto o lugar de importación.

b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercaderías

importadas, hasta el puerto o lugar de importación.

c) el costo del seguro.

Al respecto se define como "lugar de importación" para la mercadería conducida por la vía acuática, el primer puerto dónde la carga del medio transportador sea sometida a formalidades aduaneras, y para la mercadería conducida por vía terrestre o aérea, la primera oficina aduanera más próxima a la frontera dónde se pueda descargar materialmente la mercadería objeto de valoración.

Pero además el Código del Valor también se refiere a una serie de conceptos que si cumplen con determinadas condiciones no deben forman parte del valor de transacción, ni tampoco en los otros métodos de determinación del Valor en aduana.

Cuándo el precio no comprende estos conceptos no habrá necesidad de deducirlos, sino que se tomará como base el precio en el que ya se encuentren excluidos los conceptos que no integran el valor en aduana.

Los conceptos contenidos en la Nota Interpretativa al Artículo 1 son:

a) los gastos de construcción, armado, montaje, mantenimiento o asistencia técnica realizados después de la importación en relación con las mercaderías importadas, tales como una instalación, maquinaria o equipo industrial.

b) el costo del transporte ulterior a la importación.

c) los derechos e impuestos aplicables en el país de importación.

Es importante que para la aplicabilidad de estos ajustes, su importe debe distinguirse del precio de las mercancías.

La distinción del precio ha de tener un reflejo formal en la documentación comercial del vendedor de manera que se acredite su importe.

Incumbe al importador estar en condiciones de aportar la prueba documental correspondiente en la que pretenda basar la deducción del precio.

Es relevante destacar que los conceptos por los que se practican las deducciones en el precio corresponden a la retribución de actividades que tienen lugar una vez que las mercaderías han sido importadas.

Nuestro país a través de la Resolución ANA N° 3140/87 aprobó la Declaración de los Elementos relativos al Valor en Aduana, la que establece en el campo C, las deducciones de los importes incluidos en el precio realmente pagado o por pagar, como ser: los gastos de transporte interno, los gastos relativos a la construcción, instalación, mantenimiento o asistencia técnica realizados después de la importación y los derechos y otros tributos como consecuencia de la importación.

Con respecto a los gastos de construcción, armado, montaje, mantenimiento y asistencia técnica, se trata de erogaciones que pueden representar una parte importante del monto de la venta de la mercadería relacionada con la maquinaria o equipo industrial.

Esta enumeración es enunciativa y podrán considerarse, por ejemplo, los gastos de puesta a punto y adiestramiento de los operarios en la utilización de la máquina.

Los conceptos citados pueden incluir tanto la prestación de servicios como los materiales distintos de los que son objeto de importación (y por ende de valoración) que se emplean en el armado, instalación etc.

La norma exige que estos gastos que se excluyen del valor en aduana, se realicen después de la importación.

Lo decisivo es su procedencia interna, lo que justifica que no queden sujeto por los derechos de aduana.

Un problema que se puede presentar, dado lo no imponible de estos gastos, consiste en determinar su participación en el precio total de la venta cuándo lo que se vende es la instalación, maquinaria o equipo industrial.

Ya no es sólo el respectivo desglose, sino más bien las posibilidades de manipular los costos relativos (bienes importados frente a gastos en el país de importación que no son imponibles) que pueden ser considerables.

En estos casos, la Aduana, puede hacer la trazabilidad de los mismos con las informaciones de naturaleza tributaria, de manera que haya relación entre lo que se declare a efectos de la importación y lo que se declare en otros impuestos.

En lo relativo al costo del transporte ulterior a la importación, es decir al transporte interno de la mercadería en el país de importación, el mismo no forma parte del valor de transacción, siempre que se distinga del precio realmente pagado o por pagar.

Suele ocurrir que el vendedor de las mercaderías importadas, se hace cargo de los gastos de transporte hasta que las mismas son depositadas en el almacén del importador.

Lo importante es que se debe acreditar que el costo del transporte ulterior a la importación se discrimine del precio.

Cuándo no exista tal discriminación no podría efectuarse su deducción.

Tampoco puede incluirse en el valor de transacción el importe correspondiente a los derechos e impuestos aplicables en el país de importación.


 

Se trata de una previsión que ya se contenía en el apartado 3 del Artículo Vll del GATT.

Se busca uniformar el criterio de la no inclusión en el valor en aduana de estos conceptos, criterio que resulta más seguro que el de su inclusión, dado que cada país fija derechos de importación diferentes.

La inclusión en el valor en aduana de los derechos y gravámenes aplicables en el país de importación supondría que éste se vería afectado en diferentes formas dependiendo del Estado que establece los derechos e impuestos.

Se destaca que el objetivo del Acuerdo es que el valor de las mercaderías sea independiente de esta circunstancia.

Es decir, se debe conseguir la neutralidad respecto al valor en aduana de la estructura impositiva interna de cada país.

Ahora, si bien con esta medida se consigue la neutralidad en el país de destino de la mercadería, no quedan eliminadas las incidencias del sistema impositivo del país de origen.

Por eso los derechos e impuestos a los que se refiere la norma son los que se aplican a la mercadería importada.

Además, se entiende que los derechos deben expresarse en la factura para proceder a su deducción y el servicio aduanero pueda corroborar su inclusión en el precio pagado o por pagar.

El importe a deducir es el que realmente se abonó por los derechos de importación.

En conclusión, la deducción de estos gastos conforme a lo establecido en la Nota Interpretativa al Artículo 1 del Acuerdo de valoración, estará sujeta a la distinción de los mismos del precio realmente pagado o por pagar por la mercadería importada.

Publicado en https://www.cda.org.ar/detalle_noticia.php?id=41374