Valor que revierte al vendedor de la mercadería exportada.

Prof. Miguel Ángel Galeano

lunes 3 de junio de 2024 - 10:07

Entre las novedades introducidas por el Código Aduanero (Ley 22415 y Normas complementarias), quizás la más importante es el articulado referido a la determinación del Valor Imponible de Exportación; es decir la base sobre la que el exportador calcula el pago de los derechos de exportación.

La definición del Valor Imponible adoptada tomó como modelo a la norma que regulaba oportunamente la determinación de la base imponible de las mercaderías importadas. es decir, el valor normal establecido por la definición del Valor de Bruselas, que en nuestro país se aplicó por la Ley 17352.

Resulta importante destacar que la Exposición de Motivos de dicho cuerpo legal indica que la definición del Valor Imponible de Exportación es el fruto de “…. una profunda revisión del sistema de valoración de exportación…» lo cual permitió un control rápido y eficaz de la renta aduanera. Las principales consideraciones sobre la Definición del Valor Imponible son:

  • respeto por el valor real de la mercadería.

  • aplicación del principio de neutralidad, es decir que aduana y el exportador se remiten en su accionar a normas claras y concretas evitando la discrecionalidad.

  • la norma involucra a todas las mercaderías.

  • la norma de valoración debe considerarse en cuanto a su aplicación como un todo.

  • básicamente las disposiciones que establecen la valoración de las mercaderías de exportación, no exigen que las operaciones hayan sido pactadas en situaciones ideales de libre competencia.

Esta normativa persigue como objetivo la confección de un contrato teórico en dónde lo fundamental es el precio que surge como consecuencia de una transacción que debe cumplir con determinados requisitos.


 

Se sustenta en los siguientes elementos: el precio, momento, el lugar, la cantidad y el nivel comercial. Cómo se expresó, lo que se debe privilegiar es el precio de la mercadería exportada en condición de contado producto de la venta.

Es decir, el resultado de una operación al contado que no involucra ningún agregado en concepto de interés por cobro diferido.

En general, la venta efectuada es anterior al momento en que se valora, de ahí la importancia de efectuar los ajustes pertinentes para adecuarlos a esa normativa.

Pero resulta relevante destacar que la idea central que procura este sistema de valoración gira en torno del valor real de la mercadería exportada.

Por lo tanto, el Valor Imponible debe establecerse con arreglo a criterios sencillos y equitativos que estén en conformidad con la práctica comercial y ello es aplicable aun cuando el valor de transacción no pueda utilizarse para determinar el Valor Imponible y sea necesario valorar las mercaderías aplicando un método subsidiario.

Los procedimientos de valoración deben ser de aplicación sin atender a si se trata de un exportador u otro, porque las disposiciones no permiten establecer distinción de tratamiento por exportador o por producto.

En ningún caso interesa valorar la mercadería de exportación de conformidad con valores arbitrarios o ficticios.

El Código Aduanero en el Artículo 742 establece las condiciones que debe reunir una venta para que se la considere tipificada entre partes independientes entre sí, tal como lo requiere el artículo 735 del mismo. Detalla lo siguiente: » una venta efectuada entre un vendedor y un comprador independiente uno de otro es una venta en la que especialmente se cumplen las siguientes condiciones:

a) el pago del precio de la mercadería constituye la única prestación efectiva del comprador.

b) el precio convenido no está influido por relaciones comerciales, financieras o de otra clase, sean o no contractuales, que pudieran existir, aparte de las creadas por la propia venta, entre el vendedor o cualquier persona de existencia visible o ideal asociada con él en negocios, por una parte y el comprador o cualquier persona de existencia visible o ideal con él asociada en negocios por la otra.

c) ninguna parte del producto que proceda de las reventas o de otros actos de disposición o incluso de la utilización de que fuera objeto posteriormente la mercadería, revierte directa o indirectamente al vendedor o a cualquier persona de existencia visible o ideal asociada en negocios con el vendedor. «.

Con respecto a esta última condición el vendedor y el comprador pactan una participación del primero en la venta, cesión o utilización que en lugar de calcularse sobre el precio de venta se establece sobre el beneficio obtenido de esa venta.


 

Una eventual fórmula sería un porcentaje sobre: Precio de venta – (Precio de adquisición +gastos y gravámenes a la importación)

Como vemos, no se trata de un dividendo sino de una manera especial de cálculo de un monto de beneficios.

El importador en sus registros contables, contabilizará esta situación como un mayor costo de adquisición de la mercadería, pero no como una aplicación a los beneficios.

En lo que respecta al vendedor resulta importante comprobar por parte de las áreas ex-post los detalles de la operación en los libros contables de la empresa desde la venta hasta el cobro final.

También las especificaciones de los cobros, importes, fechas y formas de cobro y quién recibió los mismos.

Además, toda la documentación relativa a las mercaderías que se han tenido en cuenta para determinar el valor imponible.

Es decir, resulta importante auditar todos esos documentos y cuentas relacionadas con las mercancías para ver si se han efectuado todos los cobros por el vendedor o en beneficio de éste.

En conclusión, por no tratarse de un dividendo sino de una fórmula de cálculo de participación del vendedor en el producto de la reventa, estamos ante un cobro imponible por lo que habrá de practicarse un ajuste.

Además, no consta en la normativa que ese pago se haga como condición de venta con lo cual bastará que se detecte su existencia.

Lo que sí se debe exigir en forma clara para efectuar el ajuste es la conexión con las mercaderías exportadas.

Cuando el importe revierta al vendedor, existiendo un contrato que impone la obligación, el caso resulta sencillo de resolver.

Pero esta condición tiene un alcance mayor, pues comprende todos los supuestos en los que el comprador revierte al vendedor (reventa o actos de disposición).

Es decir, la participación no es propiamente en la reventa de la mercadería exportada, sino en la venta de una mercadería elaborada o transformada que incorpora a la mercadería exportada.

Parece que en tal caso no podemos hablar de participación en la reventa por lo que ahora se vende, que es distinto de lo que se exporta.

La inclusión de ese cobro para llegar al Valor Imponible podrá efectuarse considerando que es un pago por la ulterior utilización de la mercadería exportada.


 

Se destaca que en estos casos el precio será fijado provisionalmente y se ajustaría según el beneficio logrado por la reventa u otros actos de disposición.

Es decir, en muchas situaciones la cuantía del ajuste no podrá conocerse hasta que se produzca la reventa, cesión o utilización de las mercaderías y resulta razonable demorar la determinación del Valor Imponible hasta que esos valores resulten conocidos.

La Resolución N° 2391 del año 2008 de la Administración Federal de Ingresos Públicos, regula en el Anexo lV este tipo de ajuste a incluir.

En síntesis, si se cuenta con datos objetivos y cuantificables para determinar el importe de la reversión, siendo el contrato un documento esencial, nada impide que se ajuste el precio cobrado o por cobrar para la fijación del Valor Imponible.


 

Cont. Púb. Miguel Galeano

Mayo 2024

(gentileza del Centro Despachantes de Aduana)


 

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