Los pagos por cánones y el producto de la reventa

Prof. Miguel Ángel Galeano

jueves 14 de mayo de 2026 - 14:42

Los pagos por cánones y el producto de la reventa: su relación en la determinación del Valor en Aduana de la mercadería importada

El sistema de valoración que establece el Código del Valor de la Organización Mundial de Comercio, recogido por la Ley 24425, se basa en un criterio principal contenido en el Artículo 1 y cinco métodos secundarios que deberán aplicarse en el mismo orden que se enumeran, con la excepción que se menciona en el Artículo 4 relativa a la facultad del importador para solicitar la inversión del orden de aplicación de los métodos amparados por los Artículos 5 y 6.
El método fundamental, receptado por el Artículo 1, para determinar el valor en aduana por el procedimiento del valor de transacción, implica sumar al precio realmente pagado o por pagar por la mercadería importada los siguientes elementos en la medida que los soporte el comprador y no estén incluidos en el precio efectivamente pagado o por pagar:

a) las comisiones de venta y los gastos de corretaje
b) los envases y embalajes
c) las prestaciones de bienes y servicios a título gratuito o precio reducido
d) los cánones y derechos de licencia
e) el valor de cualquier parte del producto de la reventa
f) los gastos de transporte, seguro y descarga en su caso

Con relación al tema en trato, el apartado 1 (c) del Artículo 8 establece que para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercaderías importadas: " los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercaderías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar"

Un canon o un derecho de licencia es un pago que se efectúa por el derecho de utilizar, producir o vender un producto dado.

Se añadirá al precio realmente pagado o por pagar en la medida:
1) que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de las mercaderías importadas.
2) que esté relacionado con las mercancías importadas. Todo canon o derecho de licencia debe ser imputable directamente al producto importado mismo. Si este producto ha perdido identidad en el curso del proceso de fabricación posterior a la importación y el canon se basa en el nuevo producto su importe no se añadirá.
3) que no esté incluido en el precio pagado o por pagar.

La Nota Interpretativa del Artículo 8 párrafo 1 (c) establece que los cánones y derechos de licencia que se mencionan en el Artículo 8 podrán comprender entre otras cosas, los pagos relativos a patentes, marcas comerciales y derechos de autor.

Sin embargo, en la determinación del valor en aduana no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercaderías importadas los gastos relativos a los derechos de reproducción de dichas mercaderías en el país de importación.

Una patente puede describirse como un documento en que consta la descripción del invento y que establece una situación legal en la cual el invento patentado no puede explotarse normalmente sin la autorización del titular de la patente.

Una marca de fábrica o de comercio es un signo para distinguir las mercancías de una empresa industrial o comercial o de un grupo de tales empresas.

El objeto de los derechos de autor se describe generalmente en las obras literarias, obras musicales, artísticas, películas etc.

Los derechos de autor protegen a su titular contra la utilización no autorizada de su obra.

Además, el apartado 1 (d) del Artículo 8 prevé otro ajuste que consiste en añadir al precio realmente pagado o por pagar "el valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercaderías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor".

Cabe destacar que este ajuste corresponde a una de las cuatro condiciones enumeradas en el Artículo 1 que deben cumplirse para que las mercancías importadas puedan valorarse según el valor de transacción.

Efectivamente el Artículo 1 exige: " que no revierta directa o indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización de las mercaderías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8".


No estamos en este caso ante un dividendo, sino de una participación del vendedor en el producto de la reventa, cesión o utilización de las mercancías y por lo tanto habrá que practicar el ajuste respectivo.

Es de destacar que no consta en el Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio ninguna cláusula que disponga que los pagos deben ser una condición de la venta.

En función a las consideraciones expuestas se puede advertir el diferente campo de aplicación del Artículo 8.1 (c) y 8.1 (d) del Acuerdo.

Este último (producto de la reventa) se refiere a añadidos al precio de las mercancías que son parte del precio por la reventa, cesión o utilización de las mercancías luego de ser transferida la propiedad de ellas a favor del comprador.

Todo pago en estas condiciones que directa o indirectamente haga el comprador al vendedor por tales motivos debe ser objeto de un ajuste, tomando en consideración dicho complemento.

En cambio, el Artículo 8.1 (c) (regalías) se refiere a condiciones de venta estipuladas entre el vendedor y el comprador por motivos relacionados con las mercancías, no por la reventa, cesión o utilización, sino específicamente por derechos de licencia o cánones que haya que pagar, relacionados con la mercancía importada, ya sea al vendedor o a un tercero para satisfacer una obligación del vendedor.

En el supuesto del Artículo 8.1 (d) (producto de la reventa) carece de relevancia y significado que se trate de una mercadería patentada o con una marca comercial o que posea algún carácter especial o que sea de fácil o difícil obtención en el mercado, ya que esta disposición se trata de reversiones por el comprador al vendedor por la reventa, por la cesión o por la utilización de la mercadería importada.

Cabe destacar que este apartado es la única norma que no posee Nota Interpretativa, ausencia que suele explicarse por el hecho de que, al haberse tomado de la Convención del Valor de Bruselas, se trababa de una regulación conocida.

Además, el método, a los efectos de calcular el importe del pago, carece de importancia para determinar su naturaleza: tanto un canon como un producto de la reventa pueden fijarse con arreglo a un porcentaje aplicable.

La mera existencia de un producto de la reventa requiere un ajuste según el Artículo 8, sin necesidad de indagar si se efectúa como condición de venta.

En conclusión, estos ajustes comentados tienen campos de aplicación específicos, no poseen una naturaleza genérica, y ninguno de ellos puede cubrir el espacio que ocupa el otro.